Administrador y socio: ¿pueden responder personalmente de la mala marcha de la sociedad? (I)
El administrador de una sociedad mercantil, tanto anónima como limitada, es aquella persona u órgano al que corresponde la gestión y la representación de la sociedad. Pese a que no es necesario que el administrador sea a su vez socio de la sociedad que gestiona, normalmente suele serlo, de ahí que se haga necesario distinguir entre la limitación de responsabilidad de los socios de sociedades mercantiles (principio por el que aquellos no responden personalmente de deudas de estas) y los supuestos de responsabilidad del administrador social que, cuando este es socio, pueden excepcionar aquel principio de responsabilidad limitada.
El cargo de administrador debe ejercerse con cumplimiento de los deberes que establece la Ley de Sociedades de Capital y que son, esencialmente, los de diligencia y lealtad. El incumplimiento de estos deberes puede conllevar la responsabilidad personal del administrador por las consecuencias que se deriven, y no solo en el orden mercantil, sino también en el fiscal, laboral y, incluso, el penal.
¿Qué supuestos de responsabilidad pueden afectar al socio administrador?
- Responsabilidad por actos propios:En el ámbito mercantil, el régimen de responsabilidad de los administradores lo sintetiza el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital diciendo que los administradores responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños que causen por los actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por aquellos realizados incumpliendo los deberes propios del cargo, siempre que haya concurrido dolo o culpa. Se trata de una responsabilidad por actos propios del administrador que genera, pues, deudas también propias de este, no de la sociedad.
Para finalizar podemos señalar que, jurisprudencialmente, se han admitido una serie de hechos desencadenantes de la responsabilidad del administrador entre los que podemos destacar los siguientes:
- No llevar ningún tipo de contabilidad.
- No convocar ninguna Junta.
- No liquidar la sociedad conforme a derecho en caso de existir causa de disolución
- No solicitar concurso de acreedores en los dos meses siguientes a en caso de insolvencia actual.
- Ignorancia del administrador de todo lo relativo al giro y tráfico de la sociedad.
- Realizar operaciones arriesgadas.
La extensión de la responsabilidad del administrador ante los acreedores determina que aquella puede abarcar, pues, no solo el ámbito mercantil, sino todos aquellos a que se extienda su esfera de atribuciones, siempre que genere un derecho de crédito contra la sociedad (frente al trabajador, la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, etc.).
Esta acción de responsabilidad la puede ejercer la propia sociedad cuando ella es la perjudicada, o bien individual y directamente, los socios o acreedores cuando son los intereses de estos los que han resultado lesionados por los actos del administrador.
- Responsabilidad por las deudas sociales:Aparte de esta responsabilidad por actos propios, el administrador también puede ser obligado a responder con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad en aquellos casos, previstos en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en la que incumpla su obligación de convocar la junta que debe decidir sobre la disolución de la sociedad cuando deviene una de sus causas; o, en caso de que la junta convocada no adopte el acuerdo de disolución, si el administrador no ha instado la disolución judicial o la declaración de concurso de la sociedad.
También en el ámbito fiscal el administrador de la sociedad puede acabar respondiendo de las deudas de esta. Son los casos, muy variados, de responsabilidad solidaria y subsidiaria de los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria y que básicamente penalizan la intervención o colaboración de las personas en la generación de la deuda tributaria, haciéndolas responsables de la que corresponde a la entidad o persona por la que actúan.
En concreto, el artículo 43 LGT se refiere expresamente a los administradores para hacerlos responsables de las deudas de la sociedad que administran en los casos siguientes:
- Administradores de hecho o de derecho que no hubieran hecho los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deudas tributarias.
- Administradores de hecho o de derecho que hayan cesado en el cargo, por las obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran tomado medidas para el pago.
- Administradores de hecho o de derecho obligados a efectuar la declaración e ingreso de las deudas tributarias que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios.
Aparte de estos supuestos concretos, para el administrador social que tenga la condición de socio, hay que tener presente también la doctrina del «levantamiento del velo» de la persona jurídica, conformada jurisprudencialmente sobre la base de entender que se debe prescindir de la radical separación entre una sociedad y sus socios cuando la forma jurídica de la sociedad sea usada abusivamente para eludir el cumplimiento de obligaciones con resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico. En estos casos, los jueces y tribunales podrán apartar el velo societario y hacer responsables directos de los actos de la sociedad a las personas que se organizan bajo esta forma jurídica.
En definitiva, son muchos los supuestos que pueden determinar el nacimiento de una responsabilidad del administrador de sociedades mercantiles, ya sea por deudas propias nacidas de su propia actuación, ya por deudas de la sociedad que gestiona, de manera que hay que tomar muy en consideración la importancia de un buen asesoramiento en vistas al cumplimiento escrupuloso de las obligaciones societarias hacia la propia sociedad, sus socios y los acreedores sociales. Asimismo si usted, como administrador social, prevé dificultades económicas o de viabilidad de la sociedad, es necesario anticiparse adecuadamente para evitar consecuencias negativas contra el propio patrimonio, ya sea mediante uno de los numerosos seguros presentes en el mercado que permiten proteger el patrimonio personal cubriendo los riesgos a que se exponen administradores, directivos, patronos, vocales, etc., como consecuencia de los eventuales perjuicios económicos que cause su actuación a las entidades que dirijan o a terceros.