¿Nos conviene el régimen de consolidación fiscal?

 

A menudo nos encontramos estructuras de grupo empresarial formadas por una sociedad dominante, que es socio mayoritario de las sociedades filiales. Es en estos casos cuando aflora la posibilidad de acogernos al régimen de consolidación fiscal, que presenta las siguientes características:

  • Participación mínima de la sociedad dominante, al comienzo del periodo impositivo, de un 75% sobre todas las sociedades dependientes, o de un 70% si estas son cotizadas en mercados regulados.
  • En caso de alteración de la composición del grupo, se tendrán que comunicar las incorporaciones y/o exclusiones producidas en cada periodo impositivo. Una vez se ha optado por este régimen, se tendrán que incluir todas las sociedades que cumplan los requisitos de participación antes mencionados.
  • La posibilidad de acogerse al régimen de consolidación fiscal es independiente del acogimiento al régimen especial de grupos de entidades del IVA (opcional), así como de la formulación de cuentas anuales consolidadas (obligatoria), y cuyos requisitos no coinciden con los previstos para la consolidación fiscal.

 

Los aspectos fiscales que hace falta tener en cuenta para valorar la conveniencia de adoptar el mencionado régimen son:

  • Compensación de bases imponibles negativas a nivel de grupo: si algunas sociedades generan durante el ejercicio bases negativas, estas se podrán compensar a nivel de grupo, si este ha generado bases positivas, avanzando así la aplicación del crédito fiscal por las pérdidas.
  • Circunstancia similar ocurre con las deducciones que queden pendientes de aplicar en alguna de las sociedades por insuficiencia de cuota, ya que podrán ser aplicadas si la cuota global del grupo lo permite.
  • No se computarán fiscalmente los resultados derivados de las transmisiones de inmovilizado entre sociedades del grupo: esto puede ser una ventaja si estas operaciones han generado rentas positivas, pero no así si han generado pérdidas, pues no se podrá aflorar su correspondiente crédito fiscal hasta que el bien en cuestión sea vendido a un tercer externo al grupo fiscal.
  • No existirá obligación de documentar las operaciones vinculadas según eso previsto en la Ley del impuesto de sociedades.
  • No existe obligación de practicar retenciones sobre los rendimientos intra-grupo (como intereses o alquileres).
  • Se realiza un único ingreso o solicitud de devolución del impuesto de sociedades correspondiente a todo el grupo, si bien se tienen que presentar declaraciones informativas correspondientes a las sociedades dependientes. En cuanto al pago fraccionado del impuesto de sociedades, solo se tendrá que presentar una liquidación correspondiente a todo el grupo.
  • Todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de la deuda tributaria de grupo.
  • Las actuaciones administrativas de comprobación a cualquier sociedad del grupo comportan la interrupción de la prescripción de la deuda de todo el grupo.

 

Por lo tanto, y aparte de casos en que las ventajas son muy evidentes (casos de bases negativas elevadas o deducciones pendientes de aplicar), hará falta un análisis cuidadoso de estos y otros aspectos con el fin de determinar si es eficiente asumir las complejidades que representa este régimen a los beneficios obtenidos.