La Ley General de la Seguridad Social reconoce un complemento económico a la pensión de jubilación cuando se acceda a ella a una edad superior a la ordinaria. Para el abono de este complemento se permite al interesado optar entre:
- Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación;
- Una cantidad alzada por cada año completo de cotización entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión, o
- Por una combinación de las dos opciones anteriores.
El Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, establece las reglas para la determinación del complemento económico en esta opción mixta.
Para acceder a esta modalidad se requiere haber cotizado durante al menos dos años completos entre la edad ordinaria de jubilación y el momento de la jubilación efectiva, siempre que, al cumplir esa edad, se hubiera alcanzado el período mínimo de cotización necesario.
El cálculo del complemento se basará en los siguientes criterios:
- Para el cómputo del período cotizado se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un período de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de dos conceptos:
- El porcentaje adicional del 4% por cada año de la mitad de este período, tomando el número entero inferior (se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a LGSS).
- Una cantidad a tanto alzado por el resto del período, determinada de acuerdo con el artículo 210.2.b LGSS y artículo 2.1.b del nuevo real decreto).
- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión se acredite un período de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de otros dos elementos:
- La cantidad alzada por cinco años de este período de acuerdo con el artículo 210.2.b LGSS y el artículo 2.1.b del nuevo real decreto.
- El porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes, a los que se aplicarán las previsiones del artículo 210.2.a LGSS.
El real decreto también regula cómo determinar el complemento en el supuesto de aplicación de normas internacionales, el ejercicio de la opción y la incompatibilidad del complemento con el acceso al envejecimiento activo.
Vigencia 18/05/2023.
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