Administrador y socio: ¿pueden responder personalmente de la mala marcha de la sociedad? (II)
La semana pasada iniciábamos el artículo dedicado a la responsabilidad de los socios y administradores de las sociedades mercantiles empezando por la que puede recaer en el administrador que, junto con esta condición, tiene la de socio de la compañía. Pero más allá de este supuesto, hay que tratar también el del administrador que no tiene participación en el capital y el de los socios que no intervienen en la gestión y representación de la sociedad.
Si soy administrador pero no soy socio:
La responsabilidad del administrador es la única que aparece regulada sistemáticamente en la Ley de sociedades de capital. La facultad de actuar por la sociedad lleva incorporada la obligación de responder por esta actuación, y en este sentido, los supuestos de responsabilidad del socio no administrador no difieren de los que, por esta última condición, incumben al administrador socio, salvo únicamente la que se pueda derivar del levantamiento por los tribunales del velo societario, que es un recurso construido precisamente para perseguir, no a quienes actúan abiertamente por la entidad, sino a aquellos que se esconden bajo la estructura societaria para eludir sus obligaciones.
¿Y si solo soy socio?
La situación del socio que no es administrador es, lógicamente, la inversa de la del administrador que no es socio. De entrada, el socio se ve amparado por una limitación de la responsabilidad que es la razón de ser de las sociedades anónimas y limitadas, y que significa que puede embarcarse en la empresa social sin arriesgar más que el valor de su aportación, dejando a buen recaudo el resto de su patrimonio personal.
Sin embargo, la ley y -como hemos visto- la jurisprudencia, excepcionan el principio de la responsabilidad limitada en aquellos casos en que el vehículo social se emplea abusivamente, o en aquellos otros en los que no se constituye o funciona bajo el estricto marco legal. Es decir, que el ordenamiento sanciona la falta de cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales con la pérdida por los socios del beneficio de limitación de responsabilidad.
Los supuestos más relevantes de esta responsabilidad del socio más allá de su aportación, aparte del levantamiento del velo ya comentado, son los siguientes:
- Los casos de unipersonalidad sobrevenida en que esta situación no se haya hecho constar en el Registro Mercantil. En este caso, el socio único responderá de forma personal, ilimitada y solidaria, de las deudas contraídas durante el período de unipersonalidad.
- La falta de inscripción de la sociedad por voluntad de los socios o por transcurso de un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución, que puede conllevar la responsabilidad personal de los socios que hayan actuado en nombre de la sociedad.
- Los socios a quienes se hayan restituido aportaciones en la reducción de capital responden de las deudas anteriores a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
- Igualmente, el socio que se separe de la sociedad será responsable de las deudas contraídas con anterioridad.
- Los casos en que el socio haya hecho aportaciones no dinerarias que se han estimado por encima de su valor real.
En todos estos supuestos el socio puede verse obligado a responder de las deudas de la sociedad por un importe que puede ser muy superior al de la suma que ha aportado a la misma.
Por ello, cualquiera que sea nuestra participación en una sociedad mercantil es muy recomendable contar con un seguimiento profesional de la marcha de los asuntos sociales y del cumplimiento escrupuloso de las obligaciones y formalidades legales, de otro modo podemos vernos expuestos a serias consecuencias en nuestro patrimonio personal que erróneamente creíamos resguardado de las vicisitudes del negocio social.